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Publicado por: UCA 02 de septiembre, 2026

¿Una segunda oportunidad para la autoridad? La nulidad para efectos y los derechos del contribuyente

Por Said Holofernes Rangel Arroyo, estudiante de 10mo cuatrimestre de la Licenciatura en Derecho

Imaginemos el siguiente escenario. Un pequeño empresario recibe una determinación de crédito fiscal que considera ilegal. Contrata a un abogado, invierte tiempo y dinero, acude al Tribunal y, después de meses de litigio, gana. La sentencia declara la nulidad de la resolución impugnada. Sin embargo, semanas más tarde recibe en su domicilio un nuevo documento: la misma autoridad, habiendo corregido el error que cometió, vuelve a determinarle el mismo crédito.

¿Ganó realmente ese contribuyente? Detrás de esta pregunta se encuentra uno de los debates más interesantes del derecho procesal administrativo mexicano: el de la llamada nulidad para efectos. A mi juicio, se trata de una figura profundamente incomprendida, que suele calificarse de injusta sin analizar antes la razón de su existencia.

En este artículo me propongo explicar en qué consiste, por qué existe y, sobre todo, dónde se encuentra verdaderamente el problema. Adelanto mi conclusión: no está donde la mayoría lo busca.

Dos formas de ganar un juicio

Cuando el Tribunal Federal de Justicia Administrativa resuelve que una resolución es ilegal, no todas las victorias son iguales. Nuestro sistema contempla, esencialmente, dos modalidades de nulidad, y la diferencia entre ellas resulta determinante.

La primera es la nulidad lisa y llana o absoluta, que implica la desaparición del acto en el orden jurídico. Aquí conviene una precisión que suele pasarse por alto: lo que impide a la autoridad volver a actuar no es la etiqueta que lleva la sentencia, sino aquello que efectivamente quedó decidido en cuanto al fondo y resultó alcanzado por la cosa juzgada. Una nulidad lisa y llana dictada por incompetencia, por ejemplo, no resuelve la sustancia del asunto, y el propio artículo 57 permite que la autoridad competente actúe de nuevo.

La segunda es la nulidad para efectos, prevista en la fracción IV del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de junio de 2026. Aquí el acto también se invalida, pero el debate no termina: el Tribunal ordena a la autoridad reponer el procedimiento o emitir una nueva resolución subsanando el vicio. Es la modalidad que dejó a nuestro empresario con una victoria que se siente incompleta.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Contradicción de Tesis 32/2010, explicó que ambas modalidades comparten la finalidad de aniquilar el acto impugnado, pero sus efectos difieren según la causa que las origina. Y esa causa es lo que determina todo.

No son dos grados del mismo error: son dos errores distintos

Aquí llegamos al punto que considero central, y que suele tratarse como una cuestión meramente técnica cuando en realidad pertenece a la teoría del derecho.

Si pensamos el orden jurídico como la estructura escalonada que describió Hans Kelsen, en la que cada norma o acto encuentra su fundamento en otro superior, advertimos que un acto puede fallar de dos maneras que no son equivalentes. Puede fallar en su validez formal, cuando no fue producido por el órgano competente o no siguió el cauce previsto para su creación. O puede fallar en su validez material, cuando su contenido contradice aquello que la norma superior dispone.

Los vicios de forma pertenecen al primer plano: una notificación mal circunstanciada, la omisión de un requisito, una irregularidad del procedimiento. Afectan la manera en que el acto llegó a existir, no lo que el acto dice. Por eso son subsanables, y por eso la consecuencia congruente es reponer el procedimiento.

Los vicios de fondo pertenecen al segundo plano: aquí no falla el camino, falla el destino.

La autoridad no tenía razón en lo esencial, aplicó una norma que no correspondía, o los hechos no encuadraban en el supuesto normativo. Y la consecuencia congruente es la nulidad definitiva, porque el Tribunal ya resolvió la sustancia y existe cosa juzgada.

Ahora bien, sería un error convertir lo anterior en una regla automática. La consecuencia jurídica no se desprende de colocarle al vicio la etiqueta de «formal» o «de fondo». Influyen también la naturaleza de la facultad ejercida, pues no opera igual una facultad reglada que una discrecional; el procedimiento del que deriva el acto, ya que no produce los mismos efectos un acto dictado en un procedimiento iniciado de oficio que uno emitido a petición del particular, donde la autoridad se encuentra obligada a resolver; y los efectos que la propia ley asigna a cada causal de ilegalidad.

Con esa salvedad, la idea que extraigo me parece decisiva: cuando el juzgador asigna a un defecto una consecuencia que no corresponde a su naturaleza, no está siendo benévolo con la autoridad ni riguroso con el procedimiento. Está incurriendo en un error categorial, pues confunde el eje de producción del acto con el eje de su contenido. Y las consecuencias de ese error las paga íntegramente el contribuyente.

Las formas no son un adorno: son el límite

Conviene detenerse en algo que suele decirse con ligereza en los pasillos de los tribunales: que tal o cual defecto era «un mero vicio de forma». Considero que esa expresión revela una incomprensión profunda.

El procedimiento no es un trámite ornamental. Es, precisamente, el mecanismo mediante el cual el Estado de derecho limita al poder público. Las formalidades existen para constreñir a la autoridad, para que no pueda actuar como quiera ni cuando quiera. Despreciarlas equivale a debilitar el límite mismo.

Pero de esta premisa no se sigue, como en ocasiones se propone, que todo vicio formal deba extinguir definitivamente la facultad de la autoridad. Se sigue algo más preciso: que cada tipo de invalidez debe producir la consecuencia que le corresponde. Suprimir la nulidad para efectos rompería esa correspondencia tanto como la práctica que se le critica, solo que en sentido inverso: obligaría a anular de manera definitiva actos cuya legitimidad de fondo nunca fue examinada, beneficiando a quien dispone de mejores abogados para detectar defectos de trámite.

Marco jurídico aplicable

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículos 14, 16 y 17).
  • Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, reformada mediante decreto publicado en el DOF el 9 de junio de 2026 (artículos 50, 51, 52, 57 y 58).
  • Contradicción de Tesis 32/2010, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  • Contradicción de Tesis 28/2021, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Los límites que sí existen

Suele afirmarse que la autoridad puede reponer el procedimiento indefinidamente. Conviene ser precisos, porque no es exacto, y considero que estos controles merecen conocerse mejor de lo que se conocen.

El artículo 52 concede a la autoridad un plazo de cuatro meses para emitir la nueva resolución, o de un mes tratándose del juicio sumario, y establece que, transcurrido ese plazo, precluye su derecho para emitirla.

El artículo 57, fracción I, inciso c), dispone que cuando la resolución está viciada en cuanto al fondo, la autoridad no puede dictar una nueva sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que se lo permitan. Y añade una garantía que me parece fundamental y muy poco invocada:

En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar más a la persona actora que la resolución anulada.

El artículo 58 regula el recurso de queja, procedente contra la resolución que repita indebidamente la anulada, contra el exceso o defecto en el cumplimiento del fallo y contra la resolución emitida fuera del plazo legal. Al resolverla, la Sala anula la resolución repetida, previene a la autoridad para que se abstenga de nuevas repeticiones, impone multa de apremio y puede declarar la preclusión de su oportunidad para resolver.

Entonces, ¿dónde está el problema?

Si el sistema cuenta con estos controles, cabe preguntarse por qué la sensación de injusticia persiste. Mi respuesta es que todos esos mecanismos se activan después de que ya se decidió qué tipo de nulidad procede. Ninguno resuelve la cuestión previa, que es la verdaderamente delicada: determinar correctamente cuándo procede jurídicamente cada tipo de nulidad, atendiendo a la naturaleza del vicio, a la facultad ejercida y al procedimiento de origen. Si esa determinación se hace mal, el contribuyente pierde la protección más fuerte del sistema antes de poder invocar cualquiera de esas herramientas.

Y aquí quisiera aventurar una hipótesis que rara vez se plantea. Verificar si la autoridad cumplió el procedimiento se parece mucho a resolver que dos más dos son cuatro: es constatable, casi mecánico, y quien juzga queda blindado frente a cualquier reproche. En cambio, resolver si la determinación era sustantivamente correcta obliga a interpretar, a valorar y a exponerse.

Si esto es así, la preferencia por la nulidad formal no obedecería únicamente a razones jurídicas, sino también a un incentivo institucional: resolver por forma es sencillamente más seguro para el juzgador. Y de ser correcta esta lectura, el problema no se corrige derogando un precepto, porque el incentivo permanecería intacto. Se corrige exigiendo al juzgador que razone expresamente por qué calificó el vicio de una manera y no de otra.

Un asunto constitucional, no solo procesal

El análisis no puede quedarse en la legalidad ordinaria, porque están en juego derechos fundamentales. El artículo 14 constitucional consagra el debido proceso; el 16 exige que todo acto de molestia esté fundado y motivado; y el 17 reconoce el derecho de acceso a una justicia pronta, completa e imparcial.

La tutela judicial efectiva no se satisface con el simple acceso al Tribunal. Exige que la resolución dictada sea eficaz y ponga fin real a la controversia.

Una justicia que no resuelve definitivamente es, en los hechos, una justicia incompleta.

Por ello el legislador previó un contrapeso relevante: el artículo 50 obliga a las Salas a examinar primero los conceptos de impugnación que puedan conducir a una nulidad lisa y llana, y el último párrafo del artículo 51 dispone que, cuando resulte fundada la incompetencia y existan agravios de fondo, el Tribunal deberá analizarlos con base en el principio de mayor beneficio. Considero que todo litigante en materia fiscal debería invocar expresamente esta regla.

El equilibrio del todo

Fondo y forma no son compartimentos separados, sino dos dimensiones que se sostienen mutuamente. Un acto materialmente justo pero producido sin cauce es arbitrariedad; un acto impecable en su forma, pero contrario en su contenido es legalismo vacío. El Estado de derecho no vive en la supremacía de uno de esos polos, sino en la tensión entre ambos.

Mi conclusión, después de analizar el tema, es que el verdadero problema no reside en la existencia de la nulidad para efectos, sino en determinar correctamente cuándo procede jurídicamente. La figura no es injusta ni inconstitucional; el desequilibrio aparece cuando la consecuencia que se asigna al vicio no corresponde a su naturaleza, y la discusión se agota sin llegar nunca a aquello que el contribuyente realmente vino a plantear.

Restablecer el equilibrio no exige abolir la figura. Exige, a mi juicio, dos cosas: que la determinación de la consecuencia jurídica deje de ser una afirmación implícita y se convierta en un razonamiento expreso y controlable, y que, cuando el actor haya planteado agravios de fondo, el fondo efectivamente se estudie.

El artículo 17 constitucional no prometió únicamente el acceso a los tribunales: prometió una justicia pronta, completa e imparcial.

Y considero que la palabra completa es, precisamente, la que está en juego cada vez que un contribuyente gana un juicio y, aun así, se queda con la sensación de no haber ganado nada.

Bibliografía

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