En cierta ocasión, tuve la fortuna de ser alumno del Dr. Javier García Roca en la Universidad Complutense de Madrid. Dentro del Master en Derecho Parlamentario, Elecciones y Estudios Legislativos, existe la cátedra de Teoría Constitucional. Ahí escuché por primera vez, a pesar de ya haber cursado de manera evidente la carrera de Derecho en la Universidad Autónoma de Aguascalientes, el caso Marbury vs Madison. El Constitucionalista mencionado, explicaba como se erigía el Juez John Marshall como el Padre del Control Constitucional, a pesar de que ya con anterioridad existían antecedentes del control mencionado y aún cuando hoy la doctrina intenta cuestionar la mencionada paternidad. Muchos años después, ya dentro de la Maestría en Derecho Constitucional y Amparo, en la Universidad Cuauhtémoc Aguascalientes, de nueva cuenta aparece el Marbury vs Madison ahora en la cátedra de el Derecho Constitucional y la conformación del Estado Mexicano, lugar en donde confirmé el origen americano del control constitucional. La Corte de los Estados Unidos sentó el precedente más transcendental en la vida constitucional de las naciones, ya que es a partir de esta decisión del Juez John Marshall que podemos entender los límites al poder a partir de la norma. Un poco de contexto de este caso.
Resulta que el Presidente de los Estados Unidos saliente Adams, antes de dejar el poder, nombró 42 jueces de paz, con la autorización del Senado, también saliente, nombrando entre ellos a Marbury. Sin embargo, al hacer esta maniobra antes del
cambio del Ejecutivo, no alcanzó a entregar los nombramientos, recayendo esta responsabilidad en el nuevo Secretario de Estado del Presidente Jefferson: Madison. Pero este se rehusó por lo que Marbury, con fundamento en la Judiciary Act, una ley
que habilitaba a la Corte para ordenar a Madison para entregar el nombramiento, interpuso recurso. La Corte podía acoger el recurso o denegarlo. Pero lo que hizo trasciende a nuestros días: dio cuenta que la Constitución solo habilitaba a la Corte como una segunda instancia, por lo que o aplicaban la ley o aplicaban la Constitución, Lo que hoy nos parece lógico, en aquel entonces no lo era tanto, por lo que al declarar la inconstitucionalidad de la norma, la Corte permitió que la última palabra siempre la tuviera el Poder Judicial, delimitando claramente el poder para cada uno.
¿Por qué viene a mi memoria este caso? Con mucha pena estamos observando como la Corte de nuestro país, lugar en el cual deben estar los máximos juristas de nuestra nación, se encuentra cooptada por políticos que han estado ejerciendo la demagogia de manera descarada y sin escrúpulos. La propuesta de revisar las sentencias que los integrantes de las Cortes haya dictado significa un retroceso de casi 250 años en el modelo jurisdiccional. Le abre totalmente la puerta para que haya un sin número de revisiones de la cosa juzgada. Trastoca el artículo 25 del Pacto de San José y nos pone a la deriva ante la incertidumbre de lo que viene. La propuesta de revisar lo que ya estaba archivado, dice la Ministra del Pueblo Lenia Batres, viene fundamentada, en sus propias palabras, porque así esta en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México, pasando luego entonces por alto, la suprema norma. Estas ambigüedades nos hablan del control total que se quiere ejercer unificando prácticamente el poder, dejando como comparsas tanto al legislativo como al judicial y siendo el ejecutivo quien dirija la orquesta digna del más triste de los corridos tumbados. El Profesor Jordi Nieva Fenoll, de la Universidad de Barcelona, en su libro La Cosa Juzgada, se pronuncia por la estabilidad del primer juicio y sobre todo de la res inter alios iudicata. Si bien no estoy muy de acuerdo en esto último, no menos cierto es que la estabilidad va encaminada a la certeza jurídica y al término oportuno de los procesos jurisdiccionales. Una Corte que pretenda ser magnánima es un claro peligro al Estado de Derecho. Al tiempo.
Autor: JUAN BERNARDO RAMÍREZ ESPINO, alumno de la Maestría en Derecho
Constitucional y Amparo.