Home / Blog de derecho / LOS DERECHOS FUNDAMENTALES FRENTE A LA TRIBUTACIÓN AMBIENTAL: HACIA UNA JUSTICIA FISCAL ECOLÓGICA EN MÉXICO

Publicado por: UCA 21 de septiembre, 2026

Los derechos fundamentales frente a la tributación ambiental

Hacia una justicia fiscal ecológica en México

Por Mtro. Aarón Cuéllar Casillas, docente de la Escuela de Derecho

Resumen

Este ensayo examina la tensión constitucional entre la potestad tributaria del Estado, los derechos del contribuyente y el derecho humano colectivo a un medio ambiente sano en el diseño de los impuestos verdes mexicanos. A partir del marco constitucional, del panorama normativo disperso a nivel federal y estatal y de la jurisprudencia de la Suprema Corte —en particular el precedente de los ecotributos de Zacatecas—, se sostiene que la legitimidad de la fiscalidad verde depende de articular coherentemente proporcionalidad tributaria, competencia normativa y eficacia ambiental. Se proponen líneas de armonización legislativa para superar la fragmentación actual.

Palabras clave: impuestos verdes; derechos humanos; medio ambiente sano; proporcionalidad tributaria; fiscalidad ambiental; México.

I. Introducción

El derecho tributario contemporáneo ha dejado de ser un instrumento exclusivamente recaudatorio para convertirse en un vehículo de política pública. Los impuestos verdes —o ecológicos— expresan con claridad esta transformación: gravámenes que internalizan el costo ambiental de una actividad económica bajo la lógica de "quien contamina, paga". En México, su proliferación dispersa, sobre todo a nivel estatal, ha abierto un campo de tensión jurídica poco explorado: el que existe entre la potestad tributaria del Estado y los derechos fundamentales del contribuyente —legalidad, proporcionalidad, equidad—, por un lado, y los derechos de nueva generación —medio ambiente sano, participación ciudadana, principio precautorio—, por otro.

Los impuestos verdes solo son constitucionalmente válidos, como instrumento fiscal y como instrumento ambiental, cuando su diseño normativo articula coherentemente los derechos del contribuyente con el derecho colectivo a un medio ambiente sano del artículo 4º constitucional.

II. Naturaleza jurídica y fundamento en derechos humanos

Los impuestos verdes gravan actividades o bienes generadores de externalidades ambientales negativas; no buscan solo allegar recursos, sino modificar comportamientos y, en su caso, financiar mitigación ambiental. La Prodecon los describe como contribuciones orientadas a cambiar hábitos de consumo y generar recursos para la protección ambiental.

Esta naturaleza dual —fiscal y extrafiscal— tiene fundamento en derechos humanos: el derecho a un medio ambiente sano del párrafo quinto del artículo 4º constitucional impone obligaciones de respeto, protección y garantía, entre ellas el diseño de instrumentos económicos que operativicen la responsabilidad ambiental. El Acuerdo de París, incorporado a la Ley Suprema conforme al artículo 133, compromete a México a reducir 22% sus emisiones entre 2020 y 2030, meta alcanzable solo mediante señales de precio como las de la fiscalidad verde.

Bajo el bloque de constitucionalidad del artículo 1º, la tributación ambiental deja de ser una opción discrecional y se convierte, en cierta medida, en un mandato derivado de obligaciones internacionales: el impuesto verde no es solo potestad del legislador, sino también mecanismo de cumplimiento de derechos humanos.

III. El panorama normativo disperso

A diferencia de países pioneros (Finlandia, Noruega, Alemania), México carece de una ley general de impuestos verdes. A nivel federal, la señal de precio más relevante es el IEPS a combustibles fósiles —6.70 pesos por litro de gasolina Magna y 7.36 por litro de diésel en 2026—, de naturaleza mixta y debate persistente sobre si constituye, en rigor, un impuesto verde.

  • Zacatecas abrió la ruta en 2016 con cuatro ecotributos.
  • El Estado de México y la Ciudad de México se sumaron; esta última creó en 2025 un impuesto a la emisión de gases contaminantes.
  • Querétaro aplica una tarifa de carbono cercana a 694 pesos por tonelada en 2026.
  • El Estado de México optó, en su Ley de Ingresos 2026, por subsidios de 30% a 100% como incentivo a la reconversión productiva.

A nivel internacional, la entrada en vigor plena del CBAM europeo en 2026 presiona a los exportadores mexicanos intensivos en emisiones, evidenciando la interdependencia entre la fiscalidad ambiental doméstica y la competitividad internacional. Esta dispersión —sin bases gravables ni métodos de acreditación armonizados— genera un mapa de cumplimiento heterogéneo y plantea problemas de constitucionalidad ya resueltos judicialmente.

IV. La respuesta de la Suprema Corte

El precedente más relevante es la resolución de la Segunda Sala sobre los ecotributos de Zacatecas, derivada del amparo de una cervecera y una minera. La Corte adoptó una solución diferenciada:

Invalidó el impuesto al depósito de residuos, por violar la proporcionalidad tributaria del artículo 31, fracción IV, al no existir correspondencia razonable entre capacidad contributiva y hecho generador.

Invalidó el impuesto por remediación ambiental en la extracción de materiales, por invadir la competencia exclusiva federal en minería.

Confirmó los impuestos a la emisión de gases contaminantes a la atmósfera y al suelo, subsuelo y agua, al reconocer competencia estatal y proporcionalidad, en la medida en que permitían cuantificar el daño ambiental.

La distinción es doctrinalmente relevante: la Corte no rechaza la extrafiscalidad ambiental como categoría, sino que exige que la base, el hecho imponible y el ámbito competencial del tributo sean coherentes con los principios tributarios constitucionales.

Un impuesto verde mal diseñado no solo fracasa como política ambiental: vulnera derechos fundamentales del contribuyente.

En desarrollos conexos, la propia Segunda Sala ha sostenido que la suspensión frente a daños irreversibles a la biodiversidad no debe condicionarse, por regla general, a garantía económica, y ha vinculado el derecho a un medio ambiente sano con el principio precautorio y la participación ciudadana en decisiones regulatorias con incidencia ambiental.

V. Derechos del contribuyente frente a la extrafiscalidad ambiental

De la jurisprudencia referida se sistematiza un catálogo de límites:

  • Legalidad tributaria, que impide a la autoridad administrativa definir discrecionalmente parámetros técnicos ambientales determinantes de la cuantía del tributo.
  • Proporcionalidad, que exige una base objetiva y mesurable del daño ambiental, no solo la indeseabilidad de la conducta gravada.
  • Equidad, particularmente en el diseño de exenciones —vehículos híbridos o eléctricos— para evitar discriminaciones injustificadas.
  • Certeza frente a la doble imposición, ante la coexistencia de ecotributos federales, estatales y municipales sobre hechos imponibles similares.
  • Respeto a la distribución competencial, como lo mostró el caso zacatecano de extracción de materiales.
  • Acceso a la justicia, pues la finalidad ambiental del tributo no puede restringir los medios de defensa del contribuyente.

VI. El derecho colectivo a un medio ambiente sano

Frente al catálogo anterior debe reconocerse el estatuto igualmente fundamental —pero de titularidad colectiva o difusa— del derecho a un medio ambiente sano, que cumple una doble función: legitima los impuestos verdes como instrumento de cumplimiento estatal, pero exige que su diseño sea efectivamente idóneo para la protección ambiental y no una mera etiqueta discursiva.

De ahí se deriva una exigencia apenas explorada por la legislación mexicana: la trazabilidad del destino de lo recaudado, mediante un principio de afectación específica o de rendición de cuentas reforzada, para que el impuesto verde no se diluya en el gasto público general y pierda legitimidad frente a la ciudadanía.

VII. Retos y propuesta de armonización

Cuatro retos se derivan de lo expuesto: la fragmentación normativa entre entidades, que genera costos de cumplimiento desproporcionados para grupos empresariales multiestatales; la ausencia de un marco de coordinación fiscal ambiental que evite la doble imposición material; la presión de mecanismos extraterritoriales como el CBAM, que puede convertir una fiscalidad verde bien diseñada en ventaja competitiva o, mal diseñada, en carga duplicada; y, sobre todo, la falta de un estándar constitucional explícito que articule el artículo 31, fracción IV, con el artículo 4º, lo que deja a la jurisprudencia la tarea casuística de trazar los límites de la extrafiscalidad ambiental.

Frente a ello, se propone explorar una Ley General de Fiscalidad Ambiental, de naturaleza coordinadora, que sin suprimir la potestad tributaria estatal establezca:

  • Criterios técnicos mínimos y homologados para bases gravables ambientales.
  • Mecanismos de acreditamiento entre ecotributos federales y estatales sobre hechos imponibles análogos.
  • Un principio de afectación específica o transparencia reforzada sobre el destino de la recaudación.
  • Cauces obligatorios de participación ciudadana previa en el diseño de nuevos ecotributos, en armonía con el principio precautorio reconocido por la propia Corte.

VIII. Conclusiones

Los impuestos verdes mexicanos se encuentran en expansión acelerada, impulsados por los compromisos climáticos internacionales y por la necesidad recaudatoria de las entidades federativas, pero sin un marco de coordinación que armonice los principios tributarios constitucionales con el derecho humano a un medio ambiente sano.

La jurisprudencia de la Segunda Sala en el caso Zacatecas constituye, hasta ahora, el precedente más importante: un impuesto verde solo es constitucionalmente admisible cuando su base gravable refleja de manera proporcional y mesurable el daño ambiental que pretende internalizar y cuando la entidad que lo establece actúa dentro de su ámbito competencial. Fuera de esos límites, el fin ambiental —por loable que sea— no convalida un diseño tributario defectuoso.

La legitimidad de la fiscalidad verde mexicana no descansa solo en su eficacia recaudatoria o disuasiva, sino en su aptitud para conciliar dos órdenes de derechos fundamentales que, lejos de ser antagónicos, deben leerse de manera armónica: los derechos del contribuyente frente al poder tributario del Estado y el derecho de la colectividad a un ambiente sano y sosteniblemente gestionado. Construir esa síntesis normativa es, todavía, una tarea pendiente del derecho fiscal mexicano.

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